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DECRETO
NACIONAL 102/99
Decreto de necesidad
y urgencia, reglamentario de la ley de ministerios, sobre
la oficina anticorrupción.
Buenos Aires, 23
de diciembre de 1999
REGLAMENTACION
Reglamenta a: Ley
22.520 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92
SINTESIS
SE ESTABLECEN EL OBJETO, AMBITO
DE APLICACION, COMPETENCIAS,
FUNCIONES, ESTRUCTURA Y ORGANIZACION
DE LA OFICINA ANTICORRUPCION.
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OFICINA
ANTICORRUPCION: OBJETO; FUNCIONES-AMBITO DE APLICACION
VISTO
la Ley de Ministerios, y
Referencias Normativas:
Ley 22.520 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92
CONSIDERANDO
Que, el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION mediante la Ley de Ministerios (t.o.1992) y
sus modificatorias creó la OFICINA ANTICORRUPCION en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con
el cometido de elaborar y coordinar programas de lucha contra
la corrupción y ejercer las competencias y atribuciones
establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley N. 24.946.
Que, además, la Ley de Ministerios
reconoce al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la
potestad de entender en los programas de lucha contra la
corrupción e intervenir como parte querellante en los procesos
en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado.
Que, conforme las potestades
que la Ley de Ministerios le atribuye a la OFICINA ANTICORRUPCION
es necesario reglamentar sus funciones y estructura.
Que, la presente medida se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 99 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL
y el Artículo 17 de la Ley N. 25.064.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I. DEL OBJETO
Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Art. 1: La OFICINA ANTICORRUPCION
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, como organismo encargado de velar por la prevención
e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito
fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas
en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada
por Ley N. 24.759.
Su ámbito de aplicación comprende
a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
empresas, sociedades y todo otro ente público o privado
con participación del Estado o que tenga como principal
fuente de recursos el aporte estatal.
CAPITULO II. DE LAS
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 2
Art. 2: La OFICINA ANTICORRUPCION
tiene competencia para:
a) Recibir denuncias que hicieran
particulares o agentes públicos que se relacionen con su
objeto;
b) Investigar preliminarmente
a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno
de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos
los supuestos, las investigaciones se realizarán por el
solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad
de que otra autoridad estatal lo disponga;
c) Investigar preliminarmente
a toda Institución o Asociación que tenga como principal
fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en
forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable
sobre irregularidades en la administración de los mencionados
recursos;
d) Denunciar ante la justicia
competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones
practicadas, pudieren constituir delitos;
e) Constituirse en parte querellante
en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio
del Estado, dentro del ámbito de su competencia;
f) Llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes públicos;
g) Evaluar y controlar el contenido
de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las
situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito
o incompatibilidad en el ejercicio de la función;
h) Elaborar programas de prevención
de la corrupción y de promoción de la transparencia en la
gestión pública;
i) Asesorar a los organismos
del Estado para implementar políticas o programas preventivos
de hechos de corrupción.
Artículo 3
Art. 3: La OFICINA ANTICORRUPCION
ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo anterior en aquellos casos
que el Fiscal de Control Administrativo considere de significación
institucional, económica o social. Las investigaciones preliminares
que se realicen tendrán carácter reservado.
Artículo 4
Art. 4: Cuando de la investigación
practicada resulte la existencia de presuntas transgresiones
a normas administrativas, las actuaciones pasarán con dictamen
fundado al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y al funcionario de
mayor jerarquía administrativa de la repartición de que
se trate, de conformidad con las competencias asignadas
por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En
ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza
del sumario que deberá ser instruido por las autoridades
correspondientes.
En las actuaciones en que el
Fiscal de Control Administrativo considere pertinente, la
OFICINA ANTICORRUPCION podrá ser tenida como parte acusadora
con facultades de ofrecer, producir o incorporar pruebas,
así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones.
Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de
lo actuado o resuelto según el caso.
Artículo 5
Art. 5: Los integrantes de
la OFICINA ANTICORRUPCION en el ejercicio de sus funciones
podrán:
a) Requerir informes a los
organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos
privados y a los particulares cuando corresponda, así como
recabar la colaboración de las autoridades policiales para
realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al
solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos
policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración
que les sea requerida;
b) Requerir dictámenes periciales
y la colaboración de expertos para el mejor resultado de
la investigación, a cuyo fin podrán solicitar a las reparticiones
o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos
estarán obligados a prestar;
c) Informar al Ministro de
Justicia y Derechos Humanos que la permanencia de un agente
público en el cargo puede obstaculizar gravemente una investigación.
CAPITULO III. DE LA
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION
Artículo 6
Art. 6: La OFICINA ANTICORRUPCION
estará a cargo de un Fiscal de Control Administrativo, con
rango y jerarquía de Secretario, designado y removido por
el PRESIDENTE DE LA NACION a propuesta del Ministro de Justicia
y Derechos Humanos.
Artículo 7
Art. 7: Serán requisitos para
el desempeño del cargo de Fiscal de Control Administrativo:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Tener no menos de TREINTA
(30) años de edad;
c) Tener no menos de SEIS (6)
años en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica
antigüedad profesional en el Ministerio Público o en el
Poder Judicial.
Artículo 8
Art. 8: El Fiscal de Control
Administrativo ejercerá las siguientes funciones:
a) Presidir y representar a
la OFICINA ANTICORRUPCION;
b) Hacer cumplir la misión
y los objetivos de la Oficina;
c) Proponer la designación
de los integrantes de la Oficina al Ministro de Justicia
y Derechos Humanos;
d) Elaborar y elevar el Plan
de Acción para su aprobación por el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos;
e) Resolver el inicio y clausura
de las actuaciones de la Oficina;
f) Suscribir y elevar los informes
correspondientes;
g) Coordinar la actuación de
la Oficina con los otros órganos de control estatal;
h) Llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes públicos; y
i) Elevar al Ministro un proyecto
de reglamento interno, para su aprobación.
Artículo 9
Art. 9: La OFICINA ANTICORRUPCION
estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya
función principal será fiscalizar el cumplimiento de los
deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales;
y la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia
responsable de la elaboración de políticas estatales contra
la corrupción en el sector público nacional.
Artículo 10
Art. 10: Las Direcciones de
Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia
estarán a cargo de funcionarios que tendrán rango y jerarquía
de Subsecretario, designados y removidos por el Presidente
de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos
Humanos.
Artículo 11
Art. 11: La Dirección de Investigaciones
tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de particulares
o agentes públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos
y analizar si, de conformidad con los indicadores que prevé
el plan de acción, configuran hechos de significación institucional,
social o económica;
b) Investigar, con carácter
preliminar, los casos que configuren conductas previstas
en el artículo 1 del presente;
c) Instar la promoción de sumarios
administrativos o acciones judiciales civiles o penales,
o cualquier otra medida que se considere adecuada para el
caso y realizar su seguimiento;
d) Evaluar la información que
difundan los medios de comunicación social, relacionada
con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de
sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes;
e) Analizar la información
vinculada con el ejercicio de sus competencias producida
por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION;
f) Elaborar los informes relativos
a su área.
Artículo 12
Art. 12: La Dirección de Planificación
de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar proponer al Fiscal
de Control Administrativo un plan de acción y los criterios
para determinar los casos de significación institucional,
social o económica;
b) Realizar estudios respecto
de los hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas,
planificando las políticas y programas de prevención y represión
correspondiente;
c) Recomendar y asesorar a
los organismos del Estado la implementación de políticas
o programas preventivos;
Artículo 13
Art. 13: El Plan de Acción
contendrá las áreas críticas, por materias u organismos,
y los criterios de significación institucional -impacto
sobre la credibilidad de las instituciones-, social -bienes
sociales y población afectada- y económico -monto del presunto
perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín
Oficial y difundirse por Internet.
Artículo 14
Art. 14: La Dirección de Planificación
de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones,
podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes
públicos documentación e informes, relevar las denuncias
formuladas ante los organismos de control estatal, el PODER
JUDICIAL o el MINISTERIO PUBLICO y solicitar a centros de
estudios, universidades, o cualquier otra organización con
fines académicos, toda información que fuese de su interés.
Artículo 15
Art. 15: Los profesionales
que se desempeñen en las distintas áreas de la OFICINA ANTICORRUPCION
deberán acreditar especial versación en derecho, sociología,
ciencias económicas, sistemas y gestión administrativa,
análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier
otra especialización que sea requerida para cumplir con
sus tareas específicas.
CAPITULO IV. DE LOS
INFORMES
Artículo 16
Art. 16: La OFICINA ANTICORRUPCION
deberá elevar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos
un informe final de cada investigación que realice.
Artículo 17
Art. 17: La OFICINA ANTICORRUPCION
también deberá elevar al Ministro de Justicia y Derechos
Humanos un informe semestral y una memoria anual sobre su
gestión que contenga especialmente las recomendaciones sobre
reformas administrativas o de gestión que eviten que se
reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.
Artículo 18
Art. 18: Los informes previstos
en el artículo anterior serán públicos y podrán ser consultados
personalmente o por Internet. El Ministro de Justicia y
Derechos Humanos dispondrá, además, su publicidad por los
medios de comunicación social que considere necesarios.
CAPITULO V. DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 19
Art. 19: Deróganse los Decretos
N. 152 del 14 de febrero de 1997 y N. 878 del 1 de setiembre
de 1997.
Artículo 20
Art. 20: Toda alusión a la
OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA en el Decreto N. 41 del
27 de enero de 1999 se entenderá referida a la OFICINA ANTICORRUPCION.
Artículo 21
Art. 21: Transfiérese a la
OFICINA ANTICORRUPCION, la dotación de cargos, créditos
presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación
y archivos pertinentes a la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA.
Artículo 22
Art. 22: Dentro de los TREINTA
(30) días de dictada la presente medida, deberán efectuarse
las modificaciones presupuestarias que correspondan en las
jurisdicciones involucradas.
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Ultima modificación:
30 May, 2001
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