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Expedida
por el Congreso el 12 de agosto de 1999
EL
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la
corrupción en las actividades de los sectores público
y privado pone en riesgo la estabilidad y la credibilidad
del sistema democrático, afecta la imagen interna y
externa del país, posterga la satisfacción de
las necesidades del pueblo ecuatoriano, limita la inversión
y afecta el desarrollo económico y humano:
Que el
Ecuador es suscriptor de la Convención Interamericana
Contra la Corrupción, aprobada en Caracas el 29 de
mayo de 1996, la misma que ha sido ratificada por el Congreso
Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 70 del 23 de
mayo de 1997.
Que la
Constitución Política de la República,
crea la Comisión de Control Cívico de la Corrupción,
como una persona jurídica de derecho público,
con autonomía e independencia económica, política
y administrativa.
Que el
artículo 3 de la Constitución , en su numeral
6, al referirse a los deberes primordiales del Estado, señala
imperativamente que garantizará la vigencia del sistema
democrático y la administración pública
libre de corrupción.
Que entre
los deberes y responsabilidades que para los ciudadanos establece
el numeral 13 del artículo 97 de la Constitución
Política está el de asumir las funciones públicas
como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad
y a la autoridad conforme a la Ley.
Que es
deber del estado y de todos sus habitantes luchar permanentemente
contra la corrupción y erradicar sus efectos devastadores,
y,
En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
Ley
De La Comisión De Control Cívico
De La Corrupción
Titulo
I
Art. 1.-
Creación.- La Comisión de Control Cívico
de la Corrupción, creada por mandato constitucional
es una persona jurídica de derecho público,
con autonomía e independencia económica, política
y administrativa y actuará en representación
de la ciudadanía. Tiene su sede en Quito y podrá
constituir delegaciones en las provincias y cantones que considere
conveniente.
Art. 2.-
Objeto.- La Comisión realizará las acciones
necesarias para la prevención, investigación,
identificación e individualización, de los actos
de corrupción, así como para la difusión
de valores y principios de transparencia en el manejo de los
asuntos públicos. Para estos efectos, receptará,
tramitará e investigará denuncias sobre actos
cometidos por mandatarios y representantes de elección
popular, magistrados, dignatarios, autoridades, funcionarios
y empleados de los organismos del Estado y por las personas
particulares involucradas en los hechos que se investigan
y, de encontrarse indicios de responsabilidad penal en las
referidas investigaciones, pondrá sus conclusiones
en conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría
General del Estado o del órgano jurisdiccional que
fuese competente de conformidad con la Ley.
La Comisión
se ocupará preferentemente de las denuncias sobre casos
de peculado, cohecho, extorsión, concusión,
agiotismo, fraudes en el sistema financiero y acciones fraudulentas
en general y otras similares que afecten los recursos del
Estado o de las instituciones del sector público incluyendo
aquellas en que participe accionariamente el sector privado.
Art.3.-
Conformación.- La Comisión de Control Cívico
de la Corrupción estará integrada por siete
miembros principales e igual número de suplentes. Durarán
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos,
por una vez.
Art. 4.-
Designación.- Los miembros de la Comisión serán
designados por Colegios Electorales conformados por cada una
de las siguientes entidades:
- El
Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas
- Gremios
profesionales legalmente reconocidos, representativos de
cada sector y de carácter nacional.
- La
Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos,
de Canales de Televisión, de Radiodifusión
y la Federación Nacional de Periodistas.
- Las
Federaciones Nacionales de la Cámaras de la Producción.
- Centrales
Sindicales y Organizaciones Indígenas, Afroecuatorianas
y Campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.
- Organizaciones
Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas, y,
- Organizaciones
de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores, legalmente
reconocidas.
Los dirigentes
de los organismos auspiciantes, no podrán ser miembros
de la Comisión, amenos que se separen de sus respectivas
funciones directivas.
Cada una
de estas entidades designarán un miembro principal
con su respectivo suplente, que le reemplazará en caso
de suspensión, ausencia temporal o definitiva, en este
último caso, hasta completar el período para
el cual fue electo el miembro principal.
El Tribunal
Supremo Electoral convocará con treinta días
de anticipación, a la fecha de la elección,
a los respectivos Colegios Electorales, para que procedan
a las designaciones.
El Reglamento
de esta Ley establecerá, dentro del procedimiento de
elección, los mecanismos que hagan posible difundir
los nombres de los candidatos, antes de su elección,
a fin de que cualquier ciudadano pueda presentar oposiciones
y objeciones a las candidaturas.
Art. 5.-
Requisitos para ser miembro.- Para ser miembro de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción son necesarios
los siguientes requisitos:
- Ser
ecuatoriano, y mayor de edad de treinta años de edad.
- No
tener impedimento legal para ejercer cargos públicos.
- Gozar
de reconocida honestidad y probidad, y,
- No
ejercer funciones en partidos, movimientos u organizaciones
políticas.
Art. 6.-
De los órganos.- Son órganos de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción:
- El
Pleno de la Comisión
- La
Presidencia
- La
Vicepresidencia
- Las
Delegaciones Provinciales y Cantonales que establezca el
Pleno; y,
- La
Dirección Ejecutiva
Título
II
De
Las Atribuciones Y Facultades Del
PLeno
De L
Art. 7.-
Atribuciones.- La comisión de Control Cívico
de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones:
- Formular
programas y dirigir campañas contra la corrupción,
así como diseñar un plan nacional de prevención
que será puesto en conocimiento de las más
altas autoridades de las funciones del Estado. El plan se
presentará hasta ciento veinte días después
de haber iniciado la Comisión sus actividades. Contendrá
las políticas, objetivos, programas y acciones, orientadas
a cumplir con este propósito.
- Promover
la participación y organización de la ciudadanía
en la creación de una cultura de la legalidad y honestidad.
- Conocer
e investigar las denuncias de corrupción que hayan
sido presentadas y proceder de oficio ante datos suficientes
que hagan presumir corrupción.
- Solicitar
informes o documentos a cualquier institución pública,
privada o personas naturales a fin de verificar los fundamentos
de los casos que investigan, constatar y pronunciarse sobre
situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización
indebida de información privilegiada, así
como acceder con los números propósitos a
cualquier archivo o banco de datos a cualquier dependencia
u oficina pública.
Las autoridades,
funcionarios públicos administradores requeridos, deben
suministrar la información en el plazo de veinte días.
Todo examen o inspección deberá concretarse
a los hechos y documentos relacionadas con los casos que se
investigan.
Para el
examen de cuentas bancarias, tarjetas de créditos u
otros documentos relacionados con operaciones del sistema
financiero, de las autoridades, funcionarios públicos
o administradores requeridos, la Comisión dirigirá
sus peticiones al Superintendente de Bancos, o si se refieren
a instrumentos previstos en la Ley de Mercado de Valores,
a ese funcionario o al Superintendente de Compañías.
Las mencionadas satisfactoriamente las antedichas peticiones.
El funcionario
público que se niegue o incumpla con este mandato será
cesado en su cargo por disposición de la autoridad
nominadora, hecho que se producirá como acción
inmediata, luego de que la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción haya puesto en conocimiento del desacato.
- Otorgar
a las personas que espontáneamente colaboren con
la Comisión en el esclarecimiento de los hechos protección
legal para su seguridad personal, a través de las
autoridades pertinentes.
- Remitir,
cuando los casos así lo ameriten, los informes finales
de los procesos de investigación a la Contraloría
General del Estado y al Ministerio Público, quienes
darán trámite a lo actuado por la Comisión
de acuerdo con la Ley.
- Recibir
declaraciones extraprocesales de personas que tuvieren conocimiento
de algún acto de corrupción o que presuntamente
hubieren participado en él.
- Solicitar
a las autoridades administrativas competentes, en mérito
a las investigaciones, las correspondientes sanciones.
- Conocer,
aprobar y evaluar el plan administrativo; y la proforma
presupuestaria anual preparados por el Director Ejecutivo.
- Designar
peritos, y comisionar por escrito a personas especializadas
de fuera de su seno, para que en su nombre y representación
realicen investigaciones, cuyos resultados serán
puestos en conocimiento exclusivo de la Comisión.
- Expedir
el Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión,
y de los demás que fueren necesarios para su organización
y funcionamiento.
- Ordenar
que los miembros de la fuerza pública presten de
manera oportuna e irrestricta protección a los miembros
de la Comisión o a sus delegados, con una sola petición
verbal y la identificación oficial, sin que sea menester
la autorización y orden de ningún superior
jerárquico.En
el evento de que un miembro de la fuerza pública
se negare a cumplir ese deber se notificará el particular
al funcionario competente para que imponga la sanción
que corresponda, informe a la Comisión sobre la misma;
y,
- Las
demás que otorguen la Constitución Política
de la República y las leyes.
Título
III
De
Las Obligaciones Y Fuero
Art. 8.-
Obligaciones.- Todos los miembros y directivos de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción, tendrán
las siguientes obligaciones y prohibiciones:
- Presentar
al inicio y al final de su gestión la declaración
patrimonial establecida en el artículo 122 de la
Constitución Política de la República.
- Guardar
absoluta reserva sobre todas las investigaciones que realicen,
así como de toda información que llegue a
su conocimiento en forma directa o indirecta como producto
de su trabajo en la Comisión, hasta que se concluyan
las investigaciones y se emita el correspondiente informe.
Esta obligación, así como la prevista en el
literal anterior, se hace extensiva también a todos
los funcionarios, empleados y trabajadores de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción que serán
destituidos en caso de incumplimiento.
- Excusarse
de participar en las investigaciones de hechos en los que
existiere conflicto de intereses o de alguna manera estuvieren
involucrados, personalmente o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
- No
participar en actividades políticas y partidistas;
y,
- Las
demás que se contemplen en esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 9.-
Fuero.- Los miembros de la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción gozarán de fuero de Corte Suprema.
Título
IV
De
Las Dignidades
Art. 10.-
Del Presidente.- El Presidente de la Comisión será
elegido de entre sus miembros principales, con el favorable
de la mayoría de sus integrantes. Durará dos
años en sus funciones y podrá ser reelegido.
Art. 11.-
Atribuciones y deberes del Presidente.- El Presidente de la
Comisión tiene las siguientes atribuciones y deberes.
- Cumplir
y hacer cumplir esta Ley y las decisiones del Pleno de la
Comisión.
- Ejercer
la representación legal de la Comisión.
- Convocar,
presidir las sesiones del Pleno de la Comisión y
proponer a ésta el orden del día.
- Presentar
por medio del Congreso Nacional a la ciudadanía el
informe anual sobre el estado, funcionamiento y actividades
de la Comisión; y
- Las
demás previstas en la Ley y reglamentos.
Art. 12.-
Del Vicepresidente.- El Vicepresidente será elegido
de entre los miembros principales de la Comisión, de
la misma manera que el titular. Reemplazará a éste
en caso de ausencia temporal, y de ser definitiva hasta completar
el período para el cual fue electo el titular.
En este
último caso, la Comisión procederá a
designar de entre sus miembros al Vicepresidente.
Art. 13.-
Del Director Ejecutivo.- La Comisión nombrará
de fuera de su seno un Director Ejecutivo quien deberá
además de reunir los requisitos señalados en
el artículo 5 de este Ley, ostentar título universitario.
El cargo de Director Ejecutivo será de libre nombramiento
y remoción.
Art. 14.-
Atribuciones.- Corresponde al Director Ejecutivo de la Comisión:
- Ejercer
la gestión, administrativa y financiera de la Comisión.
- Elaborar
y presentar a la Comisión la proforma presupuestaria
anual del organismo; y,
- Ejercer
las demás atribuciones que le confieran los reglamentos
o las delegaciones del Presidente y de la Comisión.
Art. 15.-
Causales de destitución.- Los miembros de la Comisión
podrán ser destituidos por el pleno de la misma, exclusivamente
por las siguientes causales:
- Haberse
dictado en su contra auto de apertura de la etapa plenaria
o sentencia penal condenatoria en juicio penal, por delitos
dolosos pesquisables de oficio.
- Violar
la reserva a que están sujetas las investigaciones
de la Comisión.
- Incurrir
en culpa grave en el ejercicio de sus funciones, la misma
que deberá ser calificada por al menos las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión.
- No
excusarse de participar en los procesos de investigación
en los que tenga conflictos de intereses.
- Obstaculizar
deliberadamente trámites e investigaciones de la
Comisión; y,
- Haber
presentado denuncias en contra de otro y otros miembros
de la Comisión, que resultaren calificadas por ésta
de maliciosas o temerarias.
Art. 16.-
Causales de suspensión.- Al iniciarse en contra de
un miembro de la Comisión, un proceso de investigación,
juzgamiento y destitución, por las causales previstas
en los literales b), c), d) y del artículo anterior,
el o las miembros cuestionados quedarán suspendidos
en el ejercicio de su función hasta que el pleno de
la Comisión resuelva sobre su responsabilidad.
Título
V
Del
Proceso De Investigación
Juzgamiento
Y Destitución De Los
MIembros
De La Comisión
Art. 17.-
Si perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales
contemplados en la Ley, el proceso de investigación
y enjuiciamiento a un miembro de la Comisión, deberá
iniciarse de oficio o por denuncias, en los casos previstos
en el artículo 15 de esta Ley.
Art. 18.-
En los casos de denuncia, esta deberá ser previamente
reconocida por el denunciante, debiendo además observar
las siguientes reglas:
- Si
un miembro de la Comisión presentare una denuncia
en contra de otro miembro, deberá formalizarla por
escrito, señalando sus fundamentos y acompañando
las pruebas materiales o documentos de que dispongan; y,
- Si
otra persona conociese que un miembro de la Comisión,
se encuentra incurso en una de las causales de destitución
podrá presentar su denuncia formalizada en los términos
señalados en las normas precedentes.
Toda denuncia
tendrá que ser reconocida ante el Presidente de la
Comisión o quien haga sus veces. El contenido de la
denuncia será de carácter reservado.
El denunciante
deberá prestar toda la cooperación e información
requerida por la comisión a fin de sustentar su denuncia.
Para las
denuncias calificadas en los términos del literal f)
del artículo 15 de esta Ley, que provengan de cualquier
otra persona, se estará a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Penal.
En todo
caso queda a salvo la acción por daño moral.
Art. 19.-
Reconocida la denuncia la Comisión podrá declarar
su improcedencia y ordenar su archivo, mediante resolución
debidamente fundamentada.
En el
caso contrario, calificada la denuncia y aceptada a trámite
se ordenará la inmediata citación al miembro
de la Comisión denunciado, dándole el término
de quince días para que la conteste por escrito.
Art. 20.-
Concluido el término establecido en el artículo
anterior dentro de los tres días hábiles siguientes,
con la contestación de la denuncia o en rebeldía,
la Comisión convocará a las partes para que
presenten las pruebas respectivas, durante el término
de quince días.
Art. 21.-
Luego de actuadas las pruebas, la Comisión, dispondrá
del término de diez< días para realizar la
respectiva valoración. Concluido dicho término,
resolverá sobre la responsabilidad del denunciado en
un término no superior a diez días.
Art. 22.-
La Comisión adoptará sus resoluciones por mayoría
de votos de sus miembros en una sola sesión. La resolución
solo será impugnable ante el Tribunal Constitucional.
Art. 23.-
Financiamiento y Presupuesto.- El Financiamiento de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción constará
en el Presupuesto General del Estado.
Disposiciones
Transitorias
PRIMERA.-
EL Tribunal Supremo Electoral, convocará a los colegios
electorales, dentro de los sesenta días posteriores,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Los miembros de la Comisión Cívico de la Corrupción
designados por el Presidente de la República en virtud
de la Disposición Transitoria Trigésima de la
Constitución Política, durarán en sus
funciones hasta ser reemplazados de conformidad a la presente
Ley.
Disposición
Final
De acuerdo
a la Constitución Política, al Presidente de
la República le corresponderá dictar el respectivo
Reglamento de aplicación a la presente Ley.
Dada en
la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador,
a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve.
- Ing.
Juan José Pons Arízaga, Presidente
- Lcdo.
Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
CONGRESO
NACIONAL
Certifico:
Que la copia que antecede es igual a su original que reposa
en los archivos de la Secretaría General.
Día:
99-08-05 Hora: 17h00
t
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Ultima modificación:
17 July, 2001
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